RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-18/2009

RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZUA MARTÍNEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-18/2009, promovido por María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, en su carácter candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal 15 del Distrito Federal, por la coalición “Salvemos México”, en contra de la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/018/2009; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Queja. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, René Ortega Silva, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral 15, en el Distrito Federal, presento denuncia en contra de María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, por actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, concretamente por la presunta violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de propaganda electoral. 

II. Procedimiento Especial Sancionador. El veintisiete de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrito Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, acordó dar inicio al procedimiento especial sancionador, radicado bajo la clave de expediente PE/PAN/JD15/DF/005/2009.

III. Resolución. El treinta y uno de mayo del año en curso, el Consejo Distrital mencionado, emitió la resolución correspondiente al procedimiento señalado en el párrafo que antecede, al tenor de los siguientes resolutivos:

“PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD15/DF/005.

 

SEGUNDO.- Se impone a la candidata a Diputada Federal por el 15 Distrito Electoral en el Distrito Federal de la coalición Salvemos México, María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, una multa consistente en doscientos noventa y siete días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de 16,275.00 (Dieciséis mil Doscientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO.- Notifíquese…

 

QUINTO.- Se exhorta a la C. María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, a efecto de que retire, de ser el caso la propaganda electoral alusiva a su persona y candidatura que pudiera estar colgada en el 15 distrito electoral federal, en contravención a lo estipulado en el artículo 236 Párrafo Primero a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

IV. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el cinco de junio del presente año, la promovente, interpuso recurso de revisión, radicado con número de expediente RSCL/DF/018/2009; mismo que fue resuelto por el Consejo Local el diecisiete posterior, en los  siguientes términos:

“R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios aducidos por la C. María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, como candidata a diputada federal del 15 Distrito Electoral en el Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución del 31 de mayo del año dos mil nueve, aprobada en sesión extraordinaria de la misma fecha por el 15 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el expediente PE/PAN/JD15/DF/005/2009.

 

TERCERO. Notifíquese…”

Dicha determinación fue notificada a la recurrente el dieciocho de junio de de dos mil nueve, según se observa de las constancias que obran en autos.

V. Recurso de Apelación. Para controvertir la resolución emitida al recurso de revisión mencionado, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil nueve, María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer los agravios que se transcriben a continuación:

Violación de los principios de legalidad, debido proceso, certeza y objetividad.

 

PRIMERO. La resolución apelada me causa perjuicio al conculcar el principio de legalidad previsto de manera genérica en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que la responsable, en el considerando QUINTO, sustancialmente, estimó infundados los agravios manifestados en el recurso de revisión y confirmó el criterio del Consejo Distrital que emitió la resolución de origen, en relación con la imputabilidad a la suscrita de las presuntas infracciones a la normatividad en materia de propaganda electoral, al señalar lo siguiente:

 

"La convicción de la autoridad responsable para determinar como lo hizo, que la C. María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo era la responsable de haber colgado propaganda electoral en violación a lo establecido por el artículo 236 párrafo 1 inciso a) del Código Comicial, no obstante su negativa expresa a ese respecto, tuvo sustento en el acervo probatorio mencionado por la responsable, es decir en las fotografías allegadas al expediente con la denuncia así como en el acta circunstanciada levantada en su momento para verificar las irregularidades, con las cuales se acredita plenamente esa responsabilidad, pues al ser adminiculadas entre sí y adjudicarles valor probatorio pleno formaron en el juzgador la convicción necesaria para su determinación."

(...)

En cuanto a la negativa expresa de la recurrente en el sentido de que no ordenó o avaló la colocación de la propaganda, la responsable hace notar que la irregularidad denunciada en cuanto a dicha propaganda se refiere, es de su entera responsabilidad por que (sic) como candidata debe velar que se cumpla estrictamente con lo establecido en la ley, resultando evidente que la ilegal colocación de aquella fue la que dio inicio al procedimiento sancionador, destacando que su colocación fue hecha por brigadas v/o personal bajo el riesgo y responsabilidad de ella, citando como aplicable por analogía para sustentar tal afirmación, la tesis jurisprudencial de la voz 'PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES'. (...)

"En esta tesitura, resulta incuestionable que la imputabilidad de la conducta violatoria de la norma electoral atribuida por la responsable a la impetrante, es conforme a derecho encontrándose plenamente acreditada en autos, sin dejar de advertir que tal imputabilidad puede sustentarse en pruebas así como en indicios".

 

Sobre el particular, el agravio que se hace valer consiste en que si bien la autoridad electoral de origen constató la existencia de propaganda electoral con el nombre de la suscrita en la vía pública el 28 de mayo de 2009, y luego en una segunda verificación dio constancia de que la misma no se encontraba el día 30 inmediato posterior, al concluir con ello que sí existió la infracción y que es imputable a la suscrita candidata, estimo que no valoró adecuadamente las fotografías aportadas que muestran la ausencia de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano adminiculadas con mis propias afirmaciones en el sentido de negar categóricamente que la colocación de dicha propaganda haya sido realizada, ordenada, avalada, o imputable a la suscrita, circunstancia que la responsable debió ponderar en términos del artículo 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Ello, atento a que una de las reglas para la valoración de pruebas conforme a esa disposición consiste en que las pruebas técnicas, pueden hacer prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. En la especie, no se adminicularon mis afirmaciones negando la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano con las fotografías que demuestran su ausencia de tales lugares.

 

En este sentido, el Consejo Local responsable confirmó la existencia de la presunta falta y su imputabilidad a la suscrita, afirmando sin más que la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano fue hecha por brigadas y/o personal bajo mi riesgo y responsabilidad, circunstancia que no se encuentra probada en el expediente del procedimiento especial sancionador con número de expediente JD15/DF/PE/005/2009, pues no existe ningún elemento de prueba para constatar esa errónea afirmación, basando su convicción el 15 Consejo Distrital y la responsable revisionista en meras presunciones, pretendidamente fundamentadas en el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y en la tesis relevante S3EL 034/2004, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES", la cual cita como jurisprudencia, de manera equivocada, pues solo cuenta con un precedente y no tres en el mismo sentido para ser obligatoria.

 

En esta lógica, si bien el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dispone que los procedimientos previstos en el mismo tienen por finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral en procedimientos especiales, éste debe ser interpretado a la luz del numeral 69, párrafo 2 de dicho ordenamiento, el cual dispone que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.

 

Consecuentemente, conforme a estos preceptos, en el presente caso, para acreditar legalmente la imputabilidad a la suscrita candidata de la infracción denunciada, por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, no es admisible la mera presunción o indicio, pues no es admisible la prueba presuncional, sino que atento a los principios y reglas que rigen la prueba en este tipo de procedimiento sancionador, debió necesariamente aportarse por la parte denunciante de origen una prueba idónea que pudiese ser admisible, como la técnica o la documental, para acreditar la supuesta imputabilidad, pues la hoy responsable conforma y da por hecho que las mantas que verificó el Vocal Secretario del 15 Consejo Distrital Electoral en esta entidad fueron colocadas por brigadistas a mi riesgo y responsabilidad, lo cual niego categóricamente, pues en su momento correspondió la carga de la prueba al denunciante y su respectiva valoración al Consejo Distrital resolutor.

 

Por lo que hace al criterio orientador invocado por la responsable, bajo su percepción, para conformar el criterio de que la suscrita fue la presunta responsable de la colocación de las mantas con propaganda electoral vistas en equipamiento urbano por el Vocal Secretario del 15 Consejo Distrital, es fundamental hacer notar a ese órgano jurisdiccional, por un lado que no se trata de un criterio obligatorio al no constituir jurisprudencia; y por el otro, que si bien esa tesis relevante establece una serie de supuestos en que los partidos políticos son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, las hipótesis que prevé no son aplicables al presente caso, pues están encaminadas a determinar la responsabilidad de los institutos políticos a raíz de la actuación irregular y probada de sus miembros o simpatizantes, caso en el cual la sanción que corresponda a las faltas acreditadas debe ser impuesta al partido político por ser culpable de no vigilar que los mismos se sujeten al Derecho. Pero en modo alguno es útil para determinar que las presuntas faltas imputadas a la suscrita sean responsabilidad propia y por ende deban ser sancionadas. Es decir, la tesis aplica para sancionar a los partidos políticos por conductas de personas relacionadas con sus funciones, no para sancionar a éstas por pertenecer o estar vinculados con los mismos, por lo cual en nada funda lo asentado por la responsable. Corrobora lo anterior la lectura integral de la tesis en comento, la cual dispone a la letra:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS  Y  PERSONAS   RELACIONADAS  CON  SUS  ACTIVIDADES.— (se transcribe)

 

En consecuencia, la resolución de origen y ahora la recurrida omiten comprobar debidamente y conforme a Derecho. Por lo que este agravio debe declararse fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Por otro lado, el Consejo local responsable, en el mismo considerando QUINTO de la resolución hoy apelada, confirmó la calificación de la presunta infracción imputada como medianamente grave, al considerar erróneamente que la conducta de la suscrita fue intencional, y en consecuencia confirmó la procedencia de imponer una multa y no una amonestación pública como sanción. Al respecto, el Consejo Local responsable manifiesta medularmente que:

 

"Como es de verse, la responsable cumple con el artículo 61 del multicitado Reglamento graduando la responsabilidad del sujeto infractor determinando su conducta como medianamente grave en base a las consideraciones vertidas en el punto respectivo - Calificación de la infracción- y al no advertir circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública, determina procedente aplicarle una multa.

Si bien el artículo 354.1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla diversas sanciones a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular por infracciones a dicho Código y en la fracción I del indicado inciso, se dispone la amonestación pública, en la fracción II la multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en la fracción III la pérdida del derecho al registro o cancelación del mismo, el orden en que se listan las sanciones no forzosamente nos lleva a agotar la que aparezca en primer término y después la siguiente, como erróneamente lo supone la actora recursal cuando afirma que en su caso procede la amonestación pública y no una sanción pecuniaria en función de que existe una graduación en las sanciones. (...)

Ahora bien, la determinación de aplicar una amonestación pública o una sanción pecuniaria radica en la facultad que tiene la autoridad para castigar conductas prohibidas y no queda al arbitrio sin control, sino que debe ajustarse a las normas previstas para ese fin. En la especie, el órgano colegiado resolutor en primera instancia llegó a la decisión de multar a la recurrente después de haber regulado la gravedad de su conducta, cuya calificación de acuerdo a los fines previstos para las sanciones no puede quedarse en una amonestación pública, máxime cuando existen antecedentes de casos ya resueltos citados por la responsable en su resolución, contando por ello con criterios anteriores y uniformes para calificar y valorar las faltas del tipo como el que se ha sancionado.

 

Sobre el particular, es de advertir que desde el recurso de revisión se manifestó a la hoy autoridad apelada que, suponiendo sin conceder que se haya cometido una infracción, no opera de manera automática la imposición de una sanción pecuniaria, pues deben considerarse las circunstancias concurrentes antes de proceder a determinar e individualizar una sanción de este tipo, pues en el catálogo de infracciones previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracciones I a III del Código comicial federal, existen tres tipos de sanciones en orden de graduación, primero está la amonestación pública, enseguida la multa y finalmente la negativa del registro de candidatos o bien, la cancelación del registro de la candidatura, las que podrán aplicarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

Ahora bien, el Consejo Distrital sancionador de origen basó su determinación de multar en el argumento de que no ha lugar a la imposición de una amonestación pública toda vez que es obligación de los partidos políticos nacionales, y candidatos a cargos de elección popular, respetar las reglas impuestas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo cual no se deduce ninguna motivación objetiva respecto a las circunstancias especiales y razones particulares en que se funda, situación que confirmó la responsable al considerar que la imposición de una multa sí está justificada de acuerdo con las circunstancias que rodean la presunta infracción.

 

No obstante, el criterio sostenido al respecto por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es en el sentido de que ante la demostración de la falta, suponiendo sin conceder que fuese el caso, procede aplicar la sanción mínima que corresponda (conforme a la ley), y con base en las circunstancias concurrentes podrá aumentar a una de mayor grado, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo, tesis del tenor literal siguiente:

 

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.— (se transcribe)

 

En este contexto, la responsable afirma que no deviene aplicable este criterio, habida cuenta de que la amonestación pública no es graduable por no tener límite interior y superior, lo cual me causa agravio, pues debe atenderse al sentido y espíritu del criterio orientador más que a su literalidad, pues no se refiere expresamente a sanciones pecuniarias, y por otro lado, al referirse a la graduación toma como base las sanciones mínima y máxima aplicables a cierta conducta infractora, como en la especie acontece con la mínima (amonestación) y la máxima (negativa o cancelación de registro de la candidatura), de modo que lo asentado y confirmado por la responsable es incorrecto, por lo cual no existía fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

 

En consecuencia este agravio es suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

 

VI. Trámite. Mediante oficio número SC/256/09, de veintiséis de junio de dos mil nueve, el Secretario del citado Consejo Distrital, remitió a esta Sala Regional, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

VII. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/336/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

VIII. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III inciso a), y V, 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la responsable, y en ella se señaló el nombre de la accionante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada, la mención de los hechos, los agravios que le causa la resolución y se hace constar la firma autógrafa de la recurrente. Además de lo anterior, se cumple con los siguientes requisitos:

Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el diecisiete de junio del presente año, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y de autos se desprende fehacientemente que la fecha de notificación de dicha determinación fue el día dieciocho siguiente, como lo reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado.

Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral para la presentación del medio de impugnación, transcurrió del diecinueve al veintidós de junio del año en curso, mientras que la actora presentó el recurso que nos ocupa el veintidós del mismo mes y año, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

Legitimación.  El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el caso de imposición de sanciones, pueden instaurarlo, entre otros, las personas físicas y los ciudadanos por su propio derecho, y en la especie promueve una ciudadana en su calidad de candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 15 del Distrito Federal, postulada por la coalición Salvemos México.

TERCERO. Síntesis de Agravios. De la lectura del escrito de demanda presentado, se advierte que la apelante hace valer los conceptos de violación consistentes en lo siguiente:

1. Estima la impetrante que la autoridad primigenia no valoró adecuadamente las fotografías que aportó que muestran la ausencia de propaganda en elementos de equipamiento urbano, al no haberlas adminiculado con su negativa categórica de que fue responsable de la colocación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y que por ende, no ordenó ni avaló dichos actos.

Que no fue probado ni en la instancia distrital ni en la instancia local que la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano fue hecha por brigadas y/o personal bajo el riesgo y responsabilidad de la candidata cuestionada, y que la base del procedimiento fueron meras presunciones supuestamente fundamentadas en el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y en la tesis cuyo rubro es del tenor siguiente PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Considera que para acreditar legalmente la imputabilidad de la candidata, no es admisible la mera presunción sino que atento a los principios y reglas que rigen la prueba en esos procedimientos, deb necesariamente aportarse por el denunciante una prueba idónea como la técnica o documental, para acreditar la supuesta imputabilidad. En el caso,  pues la responsable confirmó y dio por hecho que las mantas fueron colocadas en forma ilegal por brigadistas a riesgo y responsabilidad de la candidata, no obstante haber negado categóricamente tener responsabilidad de los hechos denunciados. En concepto de la apelante la carga de la prueba respecto a la imputación de responsabilidad correspondía al denunciante y la valoración a la autoridad distrital.

En cuanto a la tesis citada, considera que no es obligatoria al no constituir jurisprudencia, pues se trata de una tesis relevante que contempla los supuestos encaminados a determinar la responsabilidad de los partidos políticos por la actuación irregular probada de sus miembros o simpatizantes, caso en el que la sanción corresponde a las faltas acreditadas, que debe ser impuesta al partido por ser culpable de no vigilar que la actuación de los mismos se sujete a derecho, lo cual no es aplicable en el presente caso.

2. La accionante esgrimió que la responsable confirmó la calificación de la infracción como medianamente grave, al considerar que la conducta fue intencional, por lo que también confirmó la procedencia de imponer una multa como sanción. Adujo que el Consejo Distrital basó su determinación de imponer una multa en el argumento de que no había lugar a la imposición de una amonestación pública, toda vez que es obligación de los partidos políticos y candidatos respetar las reglas impuestas en el código sustantivo electoral, argumento del cual no se deduce ninguna motivación objetiva respecto a las circunstancias especiales en que se funda. Por su parte, la responsable consideró que la imposición de la multa se encuentra está justificada dadas las circunstancias que rodearon la presunta infracción.

Asimismo señaló la impetrante que según el criterio de la Sala Superior cuyo rubro es del tenor siguiente SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, relativo a que ante la demostración de la falta, procede aplicar la sanción mínima y con base en las circunstancias concurrentes podrá aumentar a un mayor grado, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

Que la responsable afirmó que no deviene aplicable ese criterio ya que la amonestación no es graduable por no tener límite inferior y superior, sin embargo, en concepto de la recurrente se debe atender al sentido y espíritu del criterio orientador más que a su literalidad, pues no se refiere expresamente a sanciones pecuniarias, y por otro lado, al referirse a la graduación toma como base las sanciones mínima y máxima aplicables a cierta conducta infractora, como en la especie, con la mínima (amonestación) y la máxima (cancelación del registro), por lo que no existe fundamento para saltar de inmediato al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios así resumidos, por razón de técnica jurídica serán analizados en el orden en que fueron expuestos.

Como se pudo apreciar, en la especie la impetrante se duele de que las instancias electorales no valoraron adecuadamente las pruebas que aportó, específicamente las fotografías que muestran la ausencia de propaganda en elementos de equipamiento urbano, pues no fueron adminiculadas con su negativa categórica de ser la responsable de la colocación de propaganda electoral y, que por ende, no ordenó ni avaló dicho acto.

Al respecto esta Sala Regional estima relevante retrotraerse a lo asentado por los consejos Distrital y Local, en las resoluciones al procedimiento especial sancionador y al recurso de revisión, respectivamente.

En el considerando Tercero de la resolución emitida por la autoridad sancionadora que intitula “Valoración de las pruebas”, textualmente argumentó lo siguiente:

“[…]

Para el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del acta que se levantó con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos de fecha 29 de mayo del año en curso, la parte denunciante ofreció las siguientes pruebas, mismas que fueron admitidas en dicha audiencia:

[…]

Por parte de la parte denunciada se ofrecieron las siguientes probanzas:

LA PRUEBA TÉCNICA, constituida por ocho fotografías, de las cuales se advierte la presunta inexistencia de la propaganda materia del presente asunto

Para verificar la probanza ofrecida, el Lic. Álvaro Uribe Robles, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva, realizó una inspección ocular para constatar la presunta inexistencia de la propaganda materia de estas fotografías, constatando que en dichos lugares, no se encontraba la propaganda de cuenta, por lo tanto estas pruebas ofrecidas y adminiculadas con el acta que levantó el funcionario citado, tienen valor probatorio pleno.

Manifestó la actora medularmente en la audiencia de pruebas y alegatos lo siguiente:

“…De igual manera y en virtud de que como consta en el expediente número PE/MOMP/JD15/001/2009 que como prueba documental pública fue ofrecida por esta parte en la que se advierte a fojas dieciséis y diecinueve del escrito inicial de denuncia de la hoy presunta infractora María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo el conocimiento claro y preciso de la prohibición legal sobre la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano, en virtud de que la probable infractora esta actuando con dolo por esa razón, al momento de individualizar la sanción que corresponda en el presente caso debe de tomarse su conducta como una conducta agravada…”

En contestación a esto, la parte denunciada en el escrito presentado para la audiencia de pruebas y alegatos, indicó lo siguiente: “…En cuanto al señalamiento del quejoso en el sentido de que la suscrita obró con dolo, niego enfáticamente tal imputación, habida cuenta de que en ningún momento ordene o avalé la colocación de tales lonas con propaganda, por lo cual no es jurídicamente posible establecer intencionalidad alguna por parte de la suscrita, al no existir elemento volitivo en relación con los hechos imputados…”

Alega también la parte denunciada lo siguiente: “…Con independencia de lo anterior, llamo la atención de ese órgano colegiado distrital sobre el hecho notorio de que el denunciante no precisa en ninguna parte de su escrito las circunstancias de tiempo ni de modo en relación con la propaganda motivo de la queja, es decir, no manifiesta las fechas en la que supuestamente se encontró propaganda electoral de la suscrita candidata en elementos del equipamiento urbano, ni las circunstancias de modo que rodean sus afirmaciones, limitándose a manifestar los supuestos lugares en los que dice haberlas observado, razón por la cual, objeto todas las pruebas técnicas aportadas en cuanto a su idoneidad, alcance  y valor probatorio, habida cuenda de que las mismas no satisfacen los extremos previstos en el artículo 38, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para darles valor probatorio, ni siquiera como indicio…”

Al respecto esta autoridad considera que no es procedente lo alegado por la parte denunciada, toda vez que derivado de la denuncia presentada, motivo del expediente de cuenta, esta juzgadora como se indico, ordeno que se verificaran los hechos que presumiblemente violaban el artículo 236 párrafo 1 inciso a del código de la materia, constando el Vocal Secretario Lic. Álvaro Uribe Robles de la existencia de cinco mantas colgadas en elementos del  equipamiento urbano, por lo tanto existió una violación a  la norma antes señalada por parte de la candidata a Diputada Federal por el 15 distrito electoral federal en el D.F. de la Coalición Salvemos México María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo  .

También es cierto, que derivado de las probanzas ofrecidas por la denunciada en la audiencia de pruebas y alegatos, este órgano resolutor ordeno también que se verificara la inexistencia de las mantas, mismas que constato el Vocal Secretario a través de una inspección ocular, el día 30 de mayo de 2009, que en dichos lugares, no se encontraba ya la propaganda de cuenta.

En virtud de lo anterior, es claro que la propaganda electoral alusiva a la C. María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, estuvo colocada el día 28 de mayo de 2009. Y claro es también, que la misma no se encontraba colgada en el equipamiento urbano señalado en la denuncia de mérito, el día 30 del mes y año citados, por lo tanto si se infringió lo establecido en el artículo 236 párrafo 1 inciso a)  del Código comicial.

En esa tesitura, no es procedente lo alegado por la C. María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, en relación a que no ordenó o avaló la colocación de la propaganda, ya que dicha situación es de su entera responsabilidad el velar que se cumpla estrictamente lo establecido en la ley, ya que en este caso se trata de propaganda que difunde su imagen, nombre y candidatura.

 […]

Por su parte, el Consejo Local responsable en esta instancia, al pronunciarse respecto al apartado “A” del capítulo de agravios del escrito recursal de la accionante, señaló:

Ahora bien, el hecho de que días después de la denuncia se haya retirado la propaganda, ello no implica que no se haya realizado la conducta prohibida por la ley, con las consecuencias previstas en la misma tal y como lo sustentó la responsable en el considerando TERCERO de la resolución recurrida, donde hace la valoración de las pruebas ofrecidas por la impetrante concretamente las fotografías exhibidas en la audiencia de pruebas y alegatos para acreditar que ya no se encontraba la propaganda en los lugares donde antes si existía.

En cuanto a la negativa expresa de la recurrente en el sentido de que no ordeno o avaló la colocación de la propaganda, la responsable hace notar que la irregularidad denunciada en cuanto a dicha propaganda se refiere, es de su entera responsabilidad por que como candidata debe velar que se cumpla estrictamente con lo establecido en la ley, resultando evidente que la ilegal colocación de aquella fue la que dio inicio al procedimiento sancionador, destacando que su colocación fue hecha por brigadas y/o personal bajo riesgo y responsabilidad de ella, citando como aplicable por analogía para sustentar tal afirmación, la tesis jurisprudencial de la voz “PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLE POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

En dicha tesis se razona que el partido político es garante de la conducta tanto de sus miembros como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y el deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando- sobre las personas que actúan en su ámbito.”

En esa tesitura, resulta incuestionable que la imputabilidad de la conducta violatoria de la norma electoral atribuida por la responsable a la impetrante, es conforme a derecho encontrándose plenamente acreditada en autos, sin dejar de advertir que tal imputabilidad puede sustentarse en pruebas así como en indicios, pues el artículo3 párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral así lo permite.

Tomando en consideración las argumentaciones de los órganos administrativos electorales, contrariamente a lo aducido por la actora, esta Sala Regional estima que la responsable realizó adecuadamente la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes,  como lo son:

-         Las fotografías ofrecidas como prueba por el denunciante en su escrito de veintiséis de mayo en las que se puede apreciar mantas colocadas en elementos del equipamiento urbano ubicadas en diversos lugares con la imagen, nombre y la candidatura, correspondientes a María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, candidata a diputada federal postulada por la coalición Salvemos México;

-         Las fotografías aportadas como prueba por la denunciada, en su escrito que presentó ante la responsable primigenia el veintinueve de mayo anterior, en las que se puede observar que en los diversos lugares detallados en el mismo ocurso, no se encontraba colocada propaganda alguna correspondiente a la mencionada ciudadana. 

Si bien, las pruebas técnicas aludidas constituyeron leves indicios de que estuvo colocada propaganda electoral de la candidata hoy recurrente, también lo es que dichos indicios fueron robustecidos con las actas circunstanciadas de las “inspecciones oculares de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de propaganda electoral”, levantadas por el Vocal Secretario y el Secretario del Consejo Distrital Electoral 15 en el Distrito Federal.

En efecto, en los elementos que obran en autos se hace constar  que derivado de la denuncia efectuada por Rene Ortega Silva, representante del Partido Acción Nacional, ante el referido órgano distrital, éste procedió a la verificación de los hechos, para lo cual ordenó la realización de una diligencia a cargo del Vocal Secretario Álvaro Uribe Robles y del Secretario, misma que se llevó a cabo el veintisiete de mayo pasado, es decir, un día posterior al en que fue presentada la queja respectiva, la inspección ocular consistió esencialmente en la constatación por parte de esos funcionarios electorales, quienes al acudir a los lugares señalados en la denuncia, verificaron la existencia de diversa propaganda electoral, lo cual permitió concluir que al día veintisiete de mayo del año en curso se encontraba colocada en elementos del equipamiento urbano ubicados en diversos lugares de la Delegación Benito Juárez de ésta ciudad, precisados por el denunciante, propaganda correspondiente a la candidata a diputada federal por el Distrito Electoral 15 postulada por la coalición "Salvemos México".

De igual forma, con motivo del alegato formulado por la candidata denunciada el veintinueve de mayo, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el propio Consejo Distrital procedió a la verificación de los hechos consignados en el mismo, para lo cual ordenó la realización de la segunda diligencia a cargo de los mencionados funcionarios, el Vocal Secretario Álvaro Uribe Robles y el Secretario de dicho órgano administrativo distrital, la cual tuvo verificativo el treinta de mayo pasado, es decir, un día posterior al en que fue presentado el alegato de la candidata denunciada, la inspección ocular consistió esencialmente en la constatación por parte de los funcionarios electorales, quienes al acudir a los lugares señalados, verificaron la ausencia de propaganda electoral de la aludida candidata en elementos del equipamiento urbano.

Las diligencias de verificación, como se hizo constar en la resolución impugnada, fueron practicadas por funcionarios integrantes del órgano distrital electoral administrativo, en ejercicio de sus funciones, quienes comprobaron de manera directa a través de sus sentidos los hechos cuestionados. La responsable primigenia otorgó valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas de las mencionadas diligencias, respecto de los hechos que en ellas se consignaron, en virtud de haberse realizado por parte de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, por ende, dichas constancias se instituyeron en elementos determinantes para el esclarecimiento de los hechos en el procedimiento administrativo y, en su caso, para la imposición de la sanción respectiva.

En tales condiciones, la autoridad primigenia determinó declarar fundado el procedimiento sancionador toda vez que constató la transgresión a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, porque previo a la constatación de ausencia de propaganda electoral, se acreditó que ésta se encontraba fijada en lugares prohibidos, lo que daba a la cuestionada candidata una ventaja respecto de los demás contendientes. La anterior determinación fue confirmada por la autoridad responsable en el presente asunto, quien también confirmó que la candidata María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, fue responsable de la colocación indebida de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, lo que quedó acreditado al adminicular las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso y la denunciada, con el contenido de las actas circunstanciadas de las inspecciones oculares de verificación levantadas los días veintisiete y treinta de mayo del año en curso, elementos probatorios que en su conjunto resultaron suficientes para producir certeza en la responsable primigenia respecto a la existencia de propaganda electoral colocada en lugares prohibidos. Se reitera que la autoridad responsable no concedió pleno valor probatorio a las probanzas en lo individual, sino que su eficacia probatoria la adquirieron al ser valoradas en su conjunto.

Así, las cosas al haber quedado demostrado para el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que la candidata antes referida incurrió en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó confirmar la sanción impuesta a María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo.

Es de destacar que la defensa esencial de la recurrente, ante la imputación de los hechos ilegales que propiciaron la sanción impuesta, fue negar categóricamente que la colocación de la propaganda haya sido realizada, ordenada o avalada por ella,  es decir, si bien reconoce la existencia de la misma, no admite su vinculación con los hechos ilegales.

Al respecto, se debe tener presente que existen elementos suficientes que permitieron a los órganos administrativos electorales determinar la responsabilidad de la mencionada candidata en la comisión de la conducta que se considera infractora, como lo son:

-         El deber de la candidata de generar y  difundir su propaganda electoral, pero invariablemente ciñéndose a los límites y lineamientos que se encuentran establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

-         El incumplimiento del deber de cuidado por parte de la candidata, al no haber vigilado que la propaganda electoral que se generó y difundió a su favor, hubiere sido fijada únicamente en lugares permitidos por la ley.

-         Se acreditó que la propaganda electoral colocada en contravención a la ley, difundía el nombre, la imagen y candidatura de la hoy apelante.

-         La propaganda electoral colocada, por si misma reportó un beneficio inmediato y directo a la candidata recurrente, pues  su fijación tuvo como fin primario el incrementar adeptos o simpatizantes, a través de la difusión de su imagen.

-         El hecho de que en diverso procedimiento especial sancionador iniciado oficiosamente por el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, con motivo de la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano ubicados en distintos lugares de la misma demarcación territorial, consistente en mantas con idéntico contenido, mismas que la candidata en ningún momento negó la responsabilidad en su colocación. Dicho procedimiento motivó la interposición del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-016/2009, que fue del conocimiento y resolución de esta Sala.

Todos los aspectos mencionados fueron tomados en cuenta por la responsable al momento de determinar la imputabilidad de la infracción a la candidata, por lo que la negativa categórica en el sentido de que la colocación de dicha propaganda haya sido realizada, ordenada y avalada por ella, fue insuficiente para desvincularla de la responsabilidad que le atribuyó la autoridad primigenia y que confirmó la responsable en esta instancia. Por todo lo anterior, resulta infundado el agravio esgrimido por la recurrente.

Se precisa que el presente recurso, así como la diversa apelación derivan de actos y situaciones distintas como se verá a continuación:

 

SDF-RAP-16/2009

 

SDF-RAP-18/2009

24 de mayo

El procedimiento especial sancionador, inicio de manera oficiosa

26 de mayo

El procedimiento especial sancionador inició con motivo de denuncia

28 de mayo

El Consejo Distrital emitió la resolución al procedimiento sancionador

30 de mayo

El Consejo Distrital emitió la resolución al procedimiento sancionador

2 de junio

Interposición del recurso de revisión

5 de junio

Interposición del recurso de revisión

12 de junio

Emisión de la resolución recaída a la revisión

17 de junio

Emisión de la resolución recaída a la revisión

17 de junio

Se interpuso recurso de apelación

22 de junio

Se interpuso recurso de apelación

30 de junio

Emisión de la resolución recaída a la apelación

 

 

No obstante que ambos medios de impugnación interpuestos por María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, tienen como común denominador la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, lo que se traduce en una transgresión a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d), lo cierto es que incuestionablemente los dos derivan de actos que los órganos electorales clasificaron como medianamente graves;  y tienen marcadas diferencias, como lo es la cantidad de la propaganda ilegalmente colocada, los lugares y momentos en que tuvieron verificativo las conductas infractoras, en uno y otro procedimiento, separadas por un lapso mínimo.

Por último, esta Sala considera que no es de acogerse el argumento formulado por la recurrente, consistente en que la tesis cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, fue invocada por la responsable primigenia como tesis de jurisprudencia, siendo que se trata de una tesis relevante y por tanto carece de obligatoriedad al caso concreto, en virtud de que el Consejo Distrital invocó ese criterio para robustecer el razonamiento toral en el sentido de que María del Carmen Ojesto Martínez Porcayo, como candidata tenía la entera responsabilidad de velar por el cumplimiento estricto de lo establecido en la ley, y al haberse acreditado la violación a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando le asistiera la razón al apelante y fuera inaplicable al caso concreto la tesis mencionada, ello sería insuficiente para revocar la imputación hecha a la recurrente, al subsistir la consideración medular de la responsable.

En cuanto al motivo de inconformidad identificado con el número 2 de la síntesis de agravios de esta sentencia, deviene infundado, en razón de lo siguiente:

 

La autoridad administrativa electoral calificó la conducta infractora como medianamente grave, toda vez que se acreditó la colocación de propaganda en lugares prohibidos, por lo que el efecto de la infracción administrativa consistió en el uso indebido de un elemento del equipamiento urbano y con ello la alteración del paisaje urbano; así como la promoción de la candidatura en un estadio de desigualdad y/o equidad en la contienda que atenta contra los valores jurídicos y democráticos.

Con base en lo anterior, el Consejo Distrital consideró que una amonestación pública no era aplicable como sanción en este caso, toda vez que es obligación de los partidos y candidatos respetar las reglas impuestas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la colocación de su propaganda. El citado Consejo atendió plenamente las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la transgresión de la norma, y dado que no advirtió circunstancias que justificaran la imposición de una amonestación pública, determinó imponer a la denunciada como sanción una multa.

Por su parte el revisor, Consejo Local argumentó que el órgano de primera instancia llegó a la decisión de multar después de haber regulado la gravedad de su conducta, cuya calificación de acuerdo a los fines previstos para las sanciones no puede quedarse en una amonestación pública. Señaló que con la acreditación de la falta, se actualiza de entrada la sanción en su grado mínimo, pudiendo llegar al máximo, según las circunstancias concurrentes, y que depende de éstas el nivel intermedio a que se llegue en el monto de la sanción que va de un día como mínimo y hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal como máximo.

Asimismo, argumentó que la amonestación pública no es graduable por lo que no tiene limites inferior y superior lo que hace inaplicable la tesis del rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS”, para los fines pretendidos por la recurrente de que la amonestación pública era lo indicado en su caso.

 De igual forma destacó que la autoridad sancionadora no saltó de inmediato y sin fundamento al punto medio entre el mínimo y el máximo de la sanción, sino que realizó la individualización apegándose a los preceptos aplicables e impuso la sanción económica basándose en la consideración de las circunstancias que rodearon la infracción a la norma, mismas que se contienen en la resolución impugnada.

En cuanto a la afirmación del recurrente, en el sentido de que cuando se haya cometido una infracción, no opera de manera automática la imposición de una sanción pecuniaria, pues deben considerarse las circunstancias concurrentes antes de proceder a determinar e individualizar una sanción, pues en el catálogo de infracciones previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), existen tres tipos de sanciones en orden de graduación, la amonestación, la multa y la negativa o cancelación de registro de candidatos, las que, a su decir, podrán aplicarse atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Manifiesta la impetrante que si fuese el caso de que se demostrara la falta, lo que procede es aplicar la sanción mínima que corresponda y con base en las circunstancias concurrentes podrá aumentar a una de mayor grado. Afirma también que se debe atender al sentido y espíritu del criterio orientador más que a su literalidad, pues no se refiere expresamente a sanciones pecuniarias, por otro lado, al referirse a la graduación toma como base las sanciones mínima (amonestación) y máxima (negativa o cancelación de registro de la candidatura), aplicables a cierta conducta infractora, por lo que no existía razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

A juicio de esta Sala Regional, es inexacto lo afirmado por la accionante, toda vez que la norma electoral señala diferentes tipos de sanciones que los órganos electorales competentes pueden imponer ante la comisión de alguna infracción, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual respecto a las sanciones que pueden ser impuestas a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, establece lo siguiente:

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

Como se observa, el precepto transcrito contiene un catálogo de sanciones en el que se aprecia un orden que pretende ir de las leves a las más severas y, de ellas, podrá elegir la que permita a la autoridad competente establecer la sanción concreta en cada caso, en correspondencia a la gravedad general y particular de la falta, para que resulte adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

La primera de la lista es la amonestación pública, es la sanción mínima que contempla el citado precepto, y consiste en el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta del infractor, esta sanción sólo puede ser impuesta cuando la conducta infractora revista una gravedad mínima.

Tal como lo sostiene la responsable, este tipo de sanción no es graduable, no tiene límites inferior ni superior, por tanto, una vez que se acredita la comisión de la infracción y la responsabilidad de un sujeto, si a juicio de la autoridad competente amerita sólo una amonestación pública, ésta se hará de una sola forma, sin que exista grado alguno.

De igual forma, la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o bien, la cancelación del mismo, es la sanción máxima que contempla el artículo en comento, y se impone cuando la falta cometida reviste la calificación de gravedad máxima, sin embargo, la sanción per se no tiene grados, sino que se consuma al llevarse a cabo el acto.

A juicio de esta Sala Regional, la transcrita fracción II consistente en multa, por disposición del propio código electoral es graduable, es decir, existe un rango mínimo y un máximo sobre el cual la autoridad, conforme a la gravedad de la falta, si decide imponer sanción pecuniaria deberá determinar el monto de la sanción que impondrá al infractor, el mínimo de la multa podrá ser equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y el máximo hasta el equivalente a cinco mil días del aludido salario mínimo.

En este caso, para determinar la cuantía o monto de la sanción, la calificación de la gravedad de la conducta infractora es sólo uno de los elementos a tomar en cuenta, para su individualización, ya que se deben considerar, además de esa calificación, elementos como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las circunstancias socioeconómicas del infractor; las circunstancias externas y los medios de ejecución; la existencia o no de reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio, derivado del incumplimiento de las obligaciones.

La apreciación de todos esos elementos, con relación a la conducta infractora, es lo que permite individualizar adecuadamente la sanción que corresponde imponer a cada infractor, en particular.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el apelante, no es sostenible, conforme a Derecho, afirmar que de acreditarse una falta lo que procede es aplicar la sanción mínima como lo es la amonestación, de ahí aumentar hasta la máxima, siendo ésta la negativa o cancelación de registro de la candidatura, toda vez que la autoridad sancionadora podrá determinar cuál de los tres tipos de sanción impondrá al infractor, sin que necesariamente tenga que iniciar por la amonestación pública, de lo cual se concluye que el concepto de agravio expresado por la apelante es infundado.

En razón de todo lo anterior, y ante lo infundado de los motivos de agravio, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/018/2009.

Notifíquese personalmente a la recurrente en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando una copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ